A Propósito del Delito Canónico del Aborto

Agosto 4, 2008

La finalidad de estas aclaraciones no es la de agotar o examinar exegéticamen­te los cánones 1311 y 1398 del Código de Derecho Canónico, sino simplemente dar algunas pistas o pinceladas para aquellos que en varias ocasiones se han preguntado sobre el tema.

El Concilio Vaticano II, en la Consti­tución Pastoral Gaudium et spes (El gozo y la esperanza) en su número 51, hablando sobre el amor conyugal y el respeto a la vida humana, afirma: «En realidad, Dios, Señor de la vida, confió al hombre el excepcional ministerio de perpetuar la vida, con tal que lo cumpliera de una ma­nera digna del hombre. Por consiguiente, la vida, desde su misma concepción, se ha de proteger con sumo cuidado; el aborto y el infanticidio son crímenes nefastos».

Este podría ser el punto de partida de nuestra reflexión en torno al delicado tema del aborto. Muchos son los puntos de vista dentro de la doctrina católica desde los cuales puede abordarse el tema: pastoral, moral, teológico, bíblico, etc.; aquí a nosotros nos interesa en su dimensión jurídica dentro de la sociedad eclesial, y más específicamente desde el derecho canónico penal.

Pecado reservado en el Código 1917
Bajo el régimen del Código de Dere­cho Canónico del 1917 se preveía la posibilidad de que el Ordinario (Obispo y sus equiparados según el c. 198, § 1) podía reservarse la facultad de la absolución de determinados pecados. Esto estaba codificado en el Libro III, parte I, capítulo II, bajo el título «Sobre los pecados reservados». El c. 894 establecía explícitamente reservado únicamente a la Santa Sede el pecado de «falsa delatio», es decir, la fal­sa acusación contra un sacerdote inocente de haber solicitado a un fiel o penitente a un pecado contra el sexto mandamiento.

Se invitaba a los Ordinarios del lugar a «no reservarse pecados», a no ser que hubiera sido probada la verdadera necesidad y utilidad de tal reservación (c. 895). Inmediatamente el Código (c. 897) esta­blecía que «los casos reservados sean pocos», y establecía que 3 (o 4 al máximo) fuera un número prudente de casos reservados; en la práctica pastoral de la Iglesia (en nuestro país también) el aborto entraba generalmente dentro de esos casos reservados. Esto imponía al confesor, que no gozara de esta facultad por delegación, el deber de remitir al Obispo o a un sacerdote facultado por el Obispo, al penitente que se acusaba del pecado de aborto. El confesor no podía absolverlo válidamente, pues reservando para sí este pecado, el Obispo limitaba la facultad del ministro que fungía como ministro del sa­cramento de la reconciliación. En el ac­tual Código de Derecho Canónico del 1983 desaparecen por completo de la sistemática del Código los llamados «casos reservados».

Esto podría responder: 1) a la expansión que había empezado a tener en la época el fenómeno del aborto, 2) a que no era (y creo tampoco lo sea hoy!) tan fácil para el penitente acceder al Obispo, 3) a la dificultad para el fiel de permanecer en estado de pecado grave, hasta que se con­cretara la confesión con el Obispo. La ab­solución del aborto en la actualidad entra bajo la potestad ordinaria del sacerdote que está facultado para oír las confesio­nes de los fieles (c.966, § 1). En nuestro país se conserva todavía la práctica pastoral de remitir a donde el Obispo, padre y pastor, al penitente para un diálogo es­piritual y para que perciba la gravedad del acto cometido. Este diálogo, sin embargo, toca el fuero interno de la conciencia, no el fuero interno sacramental.

En otras palabras, remitir al penitente donde el obispo cae fuera del sacramento de la reconciliación, que se concluye con la absolución del penitente en el caso de que el sacerdote encuentre las condicio­nes de arrepentimiento y nada le impida negar la absolución al penitente (c. 980) que ha procurado aborto o ha colaborado para que éste se realice.

El aborto ha quedado circunscrito en la Legislación actual de manera especial al derecho penal, teniendo este delito re­percusiones en la vida consagrada y en el ministerio ordenado. Las consecuencias son la expulsión del instituto de un religioso que haya cometido tal delito (cc. 695, 730, 746); así como la prohibición (irregularidad) en el ámbito del recibi­miento o ejercicio de las órdenes sagradas (cc. 1041, 4o; 1044, 3o).

El contexto en el Derecho penal canónico
La Iglesia posee un conjunto de normas jurídicas que regulan determinados actos, que por su gravedad, son configurados como delitos, esto se conoce como derecho penal canónico. Dichas normas están contenidas en el Libro VI del Código de Derecho Canónico.

En la parte dedicada al Derecho Penal del Esquema de revisión del año 1978 el c. 1 de la parte I, título I, «Sobre la punición de los delitos generales» se proponía una elaboración más sencilla del canon 2214, §1 del CIC 1917, en los siguientes términos: «Es derecho nativo y propio de la Iglesia castigar a los fieles con sancio­nes penales, quienes hayan violado leyes o preceptos o hayan dado escándalo» (Tra­ducción nuestra). Esta propuesta tuvo varias modificaciones en el marco de ela­boración del actual Código que llevaron a la formulación del c. 1263 del Esquema del 1980, propuesta notablemente más breve: «Es derecho nativo y propio de la Iglesia castigar con sanciones penales a los fieles delincuentes» (traducción nuestra).

En esta última propuesta se elimina la larga parte que hablaba de la violación de la ley o del precepto (penal) y del escándalo, y se añade -proveniente del ex-canon 2214 CIC 1917- la cualificación de «delincuente» al fiel sobre el cual se tiene intención de tratar, que en cierta medida recoge y sintetiza lo que respecta a la violación de la ley penal o del precepto penal. Esto último es lo que fundamentalmente constituye a un fiel en delincuente. Esta parte del derecho penal se ocupa del fiel no en cuanto pecador, sino en cuanto delincuente.

Esto es significativo a la hora de acercarnos al actual c. 1311 que abre el Libro VI «Sobre las sanciones en la Iglesia». Como se sabe, el Código de Derecho Ca­nónico no da muchas definiciones. Y como tal no encontramos en él una definición de lo que es un delito canónico, aun­que podríamos deducirla negativamente del c. 1321; utilizaremos, sin embargo, siguiendo los principios generales del de­re­cho (c. 17) la definición que se encontraba en el Código Pío-Benedictino del 1917.

La definición de delito se encontraba en el c. 2195: «Por el nombre de delito, en derecho eclesiástico, se entiende la violación externa y moralmente imputa­ble de una ley a la cual ha sido añadida una sanción canónica aunque sea sólo indeterminada» (traducción nuestra).

En la actualidad habría que cambiar sólo «moralmente imputable» por «gra­ve­mente imputable» para adaptarla al lenguaje del nuevo Código. El interés por el íter formativo del canon es ver un poco las posibilidades y opciones que había y, finalmente, por cual el Legislador canónico se decidió, lo que es importante, a la hora de acercarnos a cualquier canon. Sabiendo que en el ámbito jurídico lo rele­vante es la norma tal cual aparece en el Código promulgado.

En el actual c. 1311 la Iglesia reivindica un derecho nativo y propio. El precepto codicial reza así: «La Iglesia tiene derecho nativo y propio a castigar con sanciones a los fieles que cometen delitos». El actual canon incorpora el principio propuesto por el c. 1 del Esquema del 1978 con el retoque (delinquentes) del Esquema del 1980. A esto se añade un último retoque al verbo que aparece en infinitivo (coercere) y no en gerundio.

El aborto como delito canónico
Con cierta frecuencia fieles y sacerdotes hablan de los pecados reservados al Papa o al Obispo. Esto no es del todo co­rrecto. Como dijimos anteriormente, ya no hay pecados reservados, todos están sujetos a la potestad del ministro (sacerdote u obispo) que hace de confesor o que tiene la facultad habitual de oír confesio­nes (c. 966 y 970). Lo que sí puede ser reservada al Ordinario o al Ordinario del lugar o a la Santa Sede es la facultad de remitir la pena anexa a un determinado pecado que ha sido configurado como de­li­to por el Legislador canónico. Lo relevante jurídicamente no es el pecado como tal, sino el delito en que ha sido configurado un determinado pecado.

No todo pecado es delito; el delito, por el contrario, está siempre directa o in­directamente relacionado con una acción pecaminosa. Es el caso del aborto. El c. 1398 establece que: «Quien procura aborto, si este se produce, incurre en excomunión latae sententiae».

El canon tiene una redacción bastante curiosa. En el Esquema del 1978 c. 71 se proponía el siguiente texto: «quien procura el aborto, incurre en entredicho latae sententiae» (traducción nuestra). Una formulación menos larga y más sintética que la que sancionaba el canon 2350, § 1. El viejo canon hacía mención inmediata a los que procuraban el aborto, no exclu­yendo la madre (decía expresamente el canon); establecía a quien era reservada (al Ordinario) la facultad de remitir la pena e inmediatamente se añadía también una pena al clérigo que incurría en tal delito (praeterea deponatur).

En el texto del canon del Esquema se omitía la parte que se refería al efecto, que sí aparecía en el antiguo canon, por tanto habría bastado procurar el aborto, sin importar efecto, para que un fiel hu­biera sido considerado delincuente; a esto hay que añadir de la pena de entredicho, que se tenía intención de imponer, mientras que en el ex-canon se hablaba de ex­comunión, y así también se imponía la suspensión si hubiera sido un clérigo quien cometiera el delito, mientras que antes se imponía la deposición.

En los trabajos de la Comisión codifi­cadora la razón dada para el regreso a la pena de excomunión -ya prevista en el CIC 1917- fue que debía ser conservada tal pena, «aunque en la nueva legislación el mismo entredicho sea aproximativamente una excomunión, ya que en ningún caso sería visto oportuno un cambio de término en los tiempos modernos en los cuales el crimen de aborto en todo el mundo asume siempre mayores dimensiones» (Communicationes XVI [1984] 50-51) (Traducción nuestra). Según algu­nos Padres de la Comisión se debía rete­ner a la letra el dictado del canon del CIC17. Se admitió la propuesta y se formuló el canon en los términos actuales.

En el c. 1350 del Esquema del 1980 se introduce una importante añadidura. Aquí aparece la parte effectu secuto, pro­ve­niente del canon 2350, § 1 del Código del 1917, importante porque determina más concretamente la acción penal. Debe seguirse el efecto, que es lo mismo que obtenerse el efecto.

La formulación última y definitiva que encontramos en el Código es una maravillosa síntesis, incluso más armoniosa que las que se habían propuesto en los Esquemas de preparación. Se mantie­ne la parte sobre el efecto, se modifica la pena (de entredicho se vuelve a la excomunión) y se elimina la parte «y si fuera clérigo, también en suspensión», dado que resultaba superflua vista la nueva pena que se imponía al fiel delincuente.

Por tanto, teniendo en cuenta el pri­mer canon del Libro VI, que es el que sirve de marco de interpretación al c. 1398, el sacerdote en la función de confesor debe examinar bien y determinar prudentemente en qué medida el fiel penitente que se acusa del pecado de aborto sea al mismo tiempo culpable del delito canónico de aborto sancionado por el c. 1398, o lo que es lo mismo, que el penitente sea al mismo tiempo delincuente.

Los criterios para discernir el estado del penitente como delincuente los en­contra­mos en el Libro VI parte I título III donde se trata de quien es sujeto pasivo de las sanciones penales; transcribimos a continuación los cánones 1321 al 1323 para comodidad del lector: c. 1321, § 1. Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente im­pu­table por dolo o culpa. § 2. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamen­te; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa. § 3. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

C.1322. Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habi­tualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando pa­re­cían estar sanos. c. 1323. No queda su­jeto a ninguna pena quien, cuando infrin­gió una ley o precepto: 1o aún no había cumplido dieciséis años; 2o ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error; 3o obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar; 4o actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamen­te, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrín­secamente malo o redundase en daño de las almas; 5o actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación; 6o carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324, § 1, 2o y 1325; 7o juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4o ó 5o. 1324, § 1.

Todo esto debe interpretarse teniendo en cuenta el c. 18 según el cual: «Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente».

Tomando en cuenta este principio in­terpretativo se deduce que si faltara algún elemento para que se configure el delito canónico, el confesor se encontrará en la situación en que deberá absolver al penitente del pecado de aborto, sin tener que recurrir a ninguna autoridad superior o le sea otorgada alguna facultad especial para hacerlo, y de advertirle al penitente sobre las graves consecuencias en el caso de que se repitiera la misma situación pecaminosa que está configurada también como delito, a sabiendas que inevitablemente podría incurrir en la pena canónica de la excomunión latae sententiae.

La excomunión (c. 1331) y el entredicho (c. 1332) son penas medicinales im­puestas a los fieles delincuentes para que recapaciten de su conducta, vean la gra­vedad de la acción cometida, se enmienden y arrepientan. Ambas penas no expulsan a nadie de la Iglesia a la cual el hombre se incorpora por medio del bautismo (c. 96); la pena prohíbe de gozar de los bienes espirituales con los cuales el fiel nutre su vida de fe. El fiel mismo, cometiendo la acción delictiva -en nuestro caso el aborto- se coloca fuera de la comunión eclesiástica de la que se habla en el c. 205.

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